La ética del nutriólogo se deriva de los cuatro principios de la bioética: autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia (Beauchamp y Childress; difundidos en México por la CONBIOÉTICA). Constituyen el marco para deliberar dilemas de consentimiento, confidencialidad y alcance de la práctica.
El consentimiento informado deriva del principio de autonomía: el paciente, tras recibir información suficiente, clara, veraz y oportuna, acepta o rechaza libremente una intervención. Debe constar por escrito (carta de consentimiento) e integrarse al expediente clínico en supuestos de riesgo, invasivos o de investigación; en actos de bajo riesgo basta el consentimiento verbal informado.
La información del expediente clínico es confidencial y se rige por el secreto profesional. Los datos sobre el estado de salud son datos personales sensibles: su tratamiento exige consentimiento expreso y por escrito del titular, y solo pueden divulgarse con su autorización o por las causas legales previstas.
El deber de competencia obliga a ejercer solo dentro del ámbito para el que se está capacitado, mantenerse actualizado con educación continua y referir (canalizar) al paciente cuando el caso rebasa la competencia propia o corresponde a otra disciplina. Ejercer legalmente exige título y cédula profesional (esta última expedida por la Dirección General de Profesiones de la SEP).
El marco normativo sanitario se ancla por principio y materia, no por número o año de norma:
Las Guías de Práctica Clínica (GPC) del CENETEC se aplican según la materia y el principio clínico que abordan. El expediente clínico se conserva un mínimo de cinco años desde el último acto registrado. La actuación debe ser no estigmatizante y respetuosa de la autonomía; toda investigación en seres humanos requiere consentimiento por escrito y dictamen de un Comité de Ética en Investigación.
1. En la deliberación ética de un nutriólogo ante un dilema clínico (por ejemplo, respetar la decisión de un paciente sobre su plan de alimentación, evitar dañarlo y actuar en su beneficio), los cuatro principios bioéticos que sirven de marco de análisis son:
Los cuatro principios clásicos de la bioética (Beauchamp y Childress), difundidos en México por CONBIOÉTICA, son autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia; las demás opciones sustituyen alguno de ellos por conceptos relacionados pero no equivalentes. (Principios de bioética (Beauchamp y Childress); CONBIOÉTICA)
2. Un paciente adulto, con capacidad de decisión conservada, rechaza explícitamente seguir el plan de alimentación hipocalórico que el nutriólogo considera más adecuado para su condición, después de haber recibido información completa sobre riesgos y beneficios. De acuerdo con la ética profesional, el nutriólogo debe:
El principio de autonomía obliga a respetar una decisión informada y competente del paciente; el nutriólogo debe documentarla y buscar alternativas, no imponer el plan ni sancionar la negativa. (Principio de autonomía (bioética); NOM-004-SSA3 Del expediente clínico)
3. El consentimiento informado que debe obtener el nutriólogo antes de una intervención se define como el proceso por el cual el paciente acepta o rechaza dicha intervención de forma libre y autónoma, después de recibir información que debe ser, entre otras características:
El Reglamento de la LGS en materia de atención médica y la NOM-004-SSA3 exigen información suficiente, clara, veraz y oportuna para que el consentimiento sea válido; las demás opciones describen prácticas que no cumplen ese estándar. (Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica; NOM-004-SSA3)
4. Un nutriólogo que labora en un hospital va a iniciar en un paciente un esquema de nutrición enteral por sonda, procedimiento invasivo con riesgos asociados. Conforme a la normativa del expediente clínico, el consentimiento del paciente para este procedimiento debe constar:
Los procedimientos invasivos o de riesgo requieren carta de consentimiento informado por escrito integrada al expediente, a diferencia de los actos de bajo riesgo, en los que basta el consentimiento verbal informado. (NOM-004-SSA3 Del expediente clínico)
5. La información contenida en el expediente clínico de un paciente atendido por un nutriólogo tiene carácter confidencial; esto significa que dicha información:
El secreto profesional y la NOM-004-SSA3 establecen que el expediente es confidencial y solo se divulga con consentimiento del titular o por causa legal expresa; las demás opciones describen divulgaciones no autorizadas. (NOM-004-SSA3 Del expediente clínico; Ley General de Salud)
6. Un familiar solicita al nutriólogo, por teléfono y sin previa autorización del paciente, los resultados de la evaluación del estado nutricional y el diagnóstico registrados en el expediente. Conforme al régimen de datos personales en salud, el nutriólogo debe:
La LFPDPPP clasifica los datos de salud como sensibles y exige consentimiento expreso y por escrito del titular para su tratamiento o divulgación; el parentesco no sustituye esa autorización. (Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, art. 3 y 9)
7. Un nutriólogo académico desea incluir a pacientes de su consulta en un protocolo de investigación sobre un nuevo esquema dietético. Para que dicha investigación sea éticamente válida, requiere como condiciones mínimas:
La LGS y su Reglamento en materia de investigación exigen consentimiento informado por escrito y el dictamen de un Comité de Ética en Investigación, incluso en protocolos de riesgo mínimo. (Ley General de Salud, Título Quinto; Reglamento de la LGS en Materia de Investigación para la Salud)
8. Un nutriólogo promueve en redes sociales un suplemento alimenticio y afirma que este 'cura' la diabetes y 'elimina' el riesgo cardiovascular. Esta afirmación publicitaria es contraria a la normativa sanitaria porque:
La LGS y su Reglamento en materia de publicidad prohíben atribuir a alimentos o suplementos propiedades preventivas, terapéuticas, rehabilitatorias o curativas no comprobadas, como ocurre en el caso planteado. (Ley General de Salud, Título Decimotercero (Publicidad); Reglamento de la LGS en materia de Publicidad)
9. El ejercicio legal de la profesión de nutriólogo en México, conforme a la legislación sobre profesiones, exige que el profesional cuente con:
La Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional requiere título y cédula profesional para el ejercicio legal; la certificación voluntaria, la carta de pasante o la cédula aislada no son suficientes ni equivalentes. (Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional (ejercicio de las profesiones))
10. La cédula profesional que habilita a un nutriólogo para ejercer de forma independiente en México es expedida por:
La expedición de la cédula profesional corresponde a la Dirección General de Profesiones de la SEP; el colegio profesional, COFEPRIS y la Secretaría de Salud cumplen otras funciones, pero no expiden la cédula. (Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional (ejercicio de las profesiones))
11. Conforme al deber ético de competencia profesional, se espera que el nutriólogo, a lo largo de su ejercicio:
Los códigos de ética del nutriólogo establecen la educación continua como deber para mantener la competencia; obtener un nuevo título, estancarse en el área de titulación o delegar la actualización en un tercero no cumplen ese deber. (Códigos de ética del nutriólogo (Colegio Mexicano de Nutriólogos / AMMFEN))
12. Durante la consulta, un nutriólogo identifica en un paciente conductas compatibles con un trastorno de la conducta alimentaria con riesgo psiquiátrico asociado (ideas de autolesión). Conforme al principio de competencia profesional, el nutriólogo debe:
El deber de competencia obliga a reconocer los límites del ejercicio y canalizar cuando el caso rebasa la disciplina, sin abandonar al paciente ni asumir funciones médicas o psiquiátricas. (Códigos de ética del nutriólogo (Colegio Mexicano de Nutriólogos / AMMFEN))
13. Un pasante de nutrición, aún sin cédula profesional, atiende consultas de forma independiente en un consultorio privado y cobra honorarios por diagnóstico y tratamiento nutricio, sin supervisión de un profesional titulado. Desde el punto de vista normativo, esta situación:
El ejercicio profesional independiente exige título y cédula vigentes; la carta de pasante habilita únicamente el ejercicio supervisado dentro de un programa institucional, no la práctica privada autónoma. (Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional (ejercicio de las profesiones))
14. Un paciente acude a consulta nutricional con diagnóstico de obesidad y comorbilidades metabólicas. Conforme al principio de manejo integral establecido en la normativa sanitaria para esta condición, el abordaje adecuado por parte del nutriólogo es:
La norma para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad establece un manejo multidisciplinario; el nutriólogo participa activamente pero no de forma aislada ni delegando totalmente el caso. (NOM para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad (NOM-008-SSA3))
15. Un paciente con obesidad grado III, diabetes tipo 2 descontrolada y síntomas depresivos acude únicamente a consulta con el nutriólogo, quien decide indicar solo un plan de alimentación hipocalórico y citar en un mes, sin coordinarse con otros profesionales. Esta conducta es cuestionable éticamente porque:
Ante comorbilidades médicas y psicológicas relevantes, la normativa exige manejo integral en equipo; el plan hipocalórico no está contraindicado por sí mismo y el nutriólogo sí puede atender a pacientes con comorbilidades, pero no de forma aislada. (NOM para el tratamiento integral del sobrepeso y la obesidad (NOM-008-SSA3))
16. Dentro de la consulta de nutrición, ¿cuál de las siguientes acciones NO corresponde al ámbito de competencia profesional del nutriólogo?
La prescripción farmacológica es un acto médico que rebasa la competencia del nutriólogo; el diagnóstico nutricio PES, el cálculo de requerimientos y el diseño del plan de alimentación sí forman parte del proceso de atención nutricia. (Códigos de ética del nutriólogo; Ley Reglamentaria del Artículo 5o Constitucional (ejercicio de las profesiones))
17. El fundamento constitucional del cual derivan, en México, el derecho a la protección de la salud y el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, base superior del marco normativo sanitario, se encuentra en:
El artículo 4o constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud y el derecho a la alimentación nutritiva; el artículo 5o regula la libertad de profesión, el 123 los derechos laborales y el 27 la propiedad de tierras y aguas. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4o)
18. La autoridad encargada de la regulación, control y vigilancia sanitaria de alimentos, suplementos alimenticios, su etiquetado y publicidad en materia de riesgos sanitarios en México es:
COFEPRIS, órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, regula y vigila los riesgos sanitarios de alimentos, suplementos, etiquetado y publicidad; las demás instancias cumplen funciones distintas, no de vigilancia sanitaria. (Ley General de Salud; Reglamento de la COFEPRIS)
19. Un consumidor reporta que un suplemento alimenticio de venta libre no declara correctamente su contenido de sodio en la etiqueta y presenta publicidad con propiedades curativas no comprobadas. La instancia competente para investigar y, en su caso, sancionar este riesgo sanitario es:
El etiquetado y la publicidad de alimentos y suplementos son materia de riesgo sanitario, competencia de COFEPRIS; el colegio profesional, el IMSS y CONBIOÉTICA no tienen facultades de vigilancia y sanción en este ámbito. (Ley General de Salud; Reglamento de la COFEPRIS)
20. Como parte de la orientación alimentaria oficial dirigida a la población mexicana, las herramientas didácticas utilizadas para promover una alimentación correcta y una hidratación adecuada son:
La norma de promoción y educación para la salud en materia alimentaria establece El Plato del Bien Comer y La Jarra del Buen Beber como herramientas oficiales; los demás nombres no corresponden a instrumentos de la normativa mexicana. (NOM-043-SSA2 Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria)
21. El etiquetado frontal de advertencia con sellos octagonales en alimentos y bebidas no alcohólicas preenvasados en México se activa cuando el producto presenta exceso de:
Los sellos octagonales advierten exceso de calorías, azúcares, grasas saturadas, grasas trans y sodio; las proteínas y la fibra no generan sello por exceso, y los conservadores, colorantes o edulcorantes no calóricos se advierten, en su caso, mediante leyendas precautorias distintas. (NOM-051-SCFI/SSA1 (modificación de etiquetado frontal))
22. Un refresco light contiene edulcorantes no calóricos y cafeína, pero no rebasa los límites de calorías, azúcares, grasas ni sodio establecidos para el etiquetado frontal. Conforme a la normativa vigente sobre etiquetado, este producto debe llevar:
Cuando el producto no rebasa los límites de exceso no lleva sellos octagonales, pero sí debe incluir las leyendas precautorias por cafeína y por edulcorantes no recomendables en niños, mecanismo distinto al del sello. (NOM-051-SCFI/SSA1 (modificación de etiquetado frontal))
23. El periodo mínimo durante el cual debe conservarse el expediente clínico de un paciente, contado a partir de la fecha del último acto médico registrado, es de:
La NOM-004-SSA3 establece un periodo mínimo de conservación de cinco años a partir del último acto médico registrado en el expediente; los demás plazos no corresponden a lo establecido por la norma. (NOM-004-SSA3 Del expediente clínico)
24. En el expediente clínico de un paciente atendido por un equipo de nutrición hospitalaria, el último acto médico registrado (última nota de evolución) data de septiembre de 2022. Conforme al plazo mínimo de conservación establecido para el expediente clínico, la institución está obligada a conservarlo, como mínimo, hasta:
El plazo mínimo de conservación es de cinco años a partir del último acto médico (septiembre de 2022 más cinco años equivale a septiembre de 2027); los demás plazos corresponden a errores típicos por confundirlo con otros periodos administrativos. (NOM-004-SSA3 Del expediente clínico)
25. En la atención nutricia, el consentimiento informado es el proceso mediante el cual el paciente, tras recibir información suficiente, clara y veraz sobre la intervención propuesta, decide aceptarla o rechazarla libremente. ¿En qué principio bioético se fundamenta directamente este proceso?
El consentimiento informado deriva del respeto a la autonomía del paciente para decidir sobre su tratamiento; beneficencia y no maleficencia refieren al deber de hacer bien y evitar daño, no al derecho a decidir. (Reglamento de la Ley General de Salud en materia de prestación de servicios de atención médica; Principios de bioética (Beauchamp y Childress))
26. De acuerdo con la normativa del expediente clínico, ¿en qué situación es obligatorio que el consentimiento informado conste por escrito, mediante una carta de consentimiento informado?
La NOM-004-SSA3 exige carta de consentimiento por escrito en actos de riesgo o invasivos; en actos de bajo riesgo, como la orientación alimentaria de rutina, basta el consentimiento verbal informado. (NOM-004-SSA3, Del expediente clínico)
27. Un nutriólogo atiende en consulta privada a un paciente ambulatorio para diseñar un plan de alimentación por sobrepeso, sin procedimientos invasivos ni riesgo asociado. ¿Qué tipo de consentimiento es suficiente para iniciar esta intervención?
Para actos de bajo riesgo, como la consulta ambulatoria, basta el consentimiento verbal informado asentado en el expediente; la carta escrita se reserva a actos de riesgo o invasivos. (NOM-004-SSA3, Del expediente clínico)
28. La información del expediente clínico de un paciente atendido por un nutriólogo es confidencial. ¿Bajo qué condición general puede divulgarse a un tercero?
El secreto profesional y la confidencialidad del expediente clínico solo ceden ante el consentimiento del titular o causas legales previstas, no ante solicitudes informales de terceros. (NOM-004-SSA3, Del expediente clínico; Ley General de Salud)
29. Conforme a la legislación de protección de datos personales, los datos sobre el estado de salud se clasifican como datos personales sensibles. ¿Qué estándar de consentimiento exige su tratamiento?
La Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares exige, para datos sensibles como los de salud, consentimiento expreso y por escrito, más estricto que el tácito admitido para datos ordinarios. (Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, arts. 3 y 9)
30. Un nutriólogo publica en sus redes sociales profesionales el caso de un paciente, con fotografías de su progreso corporal y datos del padecimiento, sin haber solicitado autorización alguna. ¿Qué deber ético está vulnerando principalmente con esta conducta?
Divulgar datos e imágenes de un paciente sin su consentimiento vulnera la confidencialidad y el secreto profesional protegidos por la normativa del expediente clínico. (NOM-004-SSA3, Del expediente clínico; Ley General de Salud)
31. ¿Cuáles son los cuatro principios de la bioética que constituyen el marco para deliberar dilemas éticos en la práctica del nutriólogo?
El marco bioético clásico difundido por CONBIOÉTICA comprende autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia como base para deliberar dilemas éticos. (Principios de bioética (Beauchamp y Childress); CONBIOÉTICA)
32. ¿Cuál de las siguientes opciones NO forma parte de los cuatro principios clásicos de la bioética aplicados a la práctica del nutriólogo?
Los cuatro principios clásicos son autonomía, beneficencia, no maleficencia y justicia; la legalidad, aunque relevante para el ejercicio profesional, no forma parte de este marco bioético. (Principios de bioética (Beauchamp y Childress); CONBIOÉTICA)
33. ¿Qué artículo constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud y el derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, fundamento superior del marco normativo sanitario mexicano?
El artículo 4o constitucional reconoce el derecho a la protección de la salud y a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad; los artículos 3o, 27 y 123 regulan educación, tierra y trabajo. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 4o)
34. ¿Cuál es el órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud encargado de la regulación, control y vigilancia sanitaria de alimentos, suplementos y publicidad en materia de riesgos sanitarios en México?
La COFEPRIS es el órgano desconcentrado responsable de la regulación y vigilancia sanitaria; el IMSS brinda seguridad social, el CENETEC emite guías clínicas y CONBIOÉTICA atiende bioética. (Ley General de Salud; Reglamento de la COFEPRIS)
35. Un nutriólogo detecta que un consultorio vende a sus pacientes un suplemento importado sin registro sanitario, promocionado como tratamiento para bajar de peso. ¿Ante qué autoridad debe reportarse esta irregularidad?
La COFEPRIS regula, controla y vigila los riesgos sanitarios de alimentos y suplementos, incluido su registro; las demás instancias no tienen esa función de vigilancia sanitaria. (Ley General de Salud; Reglamento de la COFEPRIS)